Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. De la oficina de farmacia
Art. 7
7 / 30En vigor desde 31 ene 2014
1. El procedimiento para autorizar nuevas oficinas de farmacia debe ajustarse a lo que dispone el presente artículo, a las normas de procedimiento administrativo generales y a lo que se establezca ulteriormente, mediante reglamento, sobre esta materia.
2. El procedimiento puede iniciarse:
a) A petición de uno o más farmacéuticos.
b) A petición de los órganos de gobierno de la comarca, del municipio o de los municipios que puedan resultar sus beneficiarios.
c) De oficio, por parte del Departamento de Salud o el correspondiente colegio oficial de farmacéuticos.
3. Debe fijarse por reglamento un baremo atendiendo a criterios profesionales y académicos, que debe aplicarse en el supuesto a sólo cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de más de un farmacéutico o farmacéutica y hayan presentado la solicitud en el mismo día, y en los supuestos b y c. Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de más de un farmacéutico o farmacéutica y no han presentado la solicitud en el mismo día, debe aplicarse el principio de prioridad temporal en la presentación de las solicitudes.
4. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio o en la misma área básica de salud en que se solicite la nueva instalación.
5. Por reglamento pueden establecerse las medidas cautelares oportunas para evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de oficinas de farmacia ya autorizadas.
Se modifica el apartado 4 por el art. 212, de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Se modifica por el .2 de la Ley 15/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1771 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1991/12/13/31#art-7