Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. De la oficina de farmacia
Art. 4
4 / 30En vigor desde 28 ene 1992
1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia de un Farmacéutico como mínimo, debidamente colegiado, es un requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en el artículo 2 de la presente Ley.
2. Los farmacéuticos que presten servicios en la oficina de farmacia deben llevar un distintivo que les identifique como técnicos responsables de la actuación farmacéutica del establecimiento.
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Proeli/es-ct/l/1991/12/13/31#art-4