Art. 20
Título TÍTULO OCTAVO

Art. 20

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En vigor desde 28 ene 1992
1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle son objeto de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir. 2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad y grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y reincidencia en la comisión de infracciones. 3. Se tipifican como infracciones leves las siguientes: a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar. b) Los incumplimientos horarios. c) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información en la evaluación y control de los medicamentos. d) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población. e) El dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión que le ponga trabas. f) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable a cada caso. g) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificado como falta grave o muy grave. 4. Se tipifican como infracciones graves las siguientes: a) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del Farmacéutico responsable. b) La falta de servicios de farmacia o de depósito de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que estén obligados a disponer de ellos. c) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica. d) El no disponer de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para desarrollar las actividades propias del respectivo servicio. e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o el dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente. f) El conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas. g) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales que incumpla los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos. h) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente. i) El incumplimiento de los servicios de urgencia. j) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia. k) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario para escoger la oficina de farmacia. l) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley y en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en centros de atención farmacéutica. m) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez. n) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria. o) El impedir la actuación de los servicios de control o inspección. p) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto. q) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses. r) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificado como muy grave. 5. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes: a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes. b) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso. c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años. d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave.
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Pro

eli/es-ct/l/1991/12/13/31#art-20