Art. 1
Título TÍTULO PRIMERO

Art. 1

1 / 30
En vigor desde 28 ene 1992
1. La atención farmacéutica debe prestarse en todos los niveles del sistema sanitario mediante los establecimientos y servicios que se refieren a continuación, y la custodia, conservación y dispensación de medicamentos debe realizarse en los establecimientos y servicios contemplados en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con las condiciones que en el mismo artículo se establecen: a) En el nivel de atención primaria, debe llevarse a cabo, por una parte, en las oficinas de farmacia y botiquines y, por otra, en los servicios farmacéuticos del sector sanitario. b) En el nivel de atención que se presta en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos, debe prestarse por los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos. c) La dispensación de medicamentos de uso veterinario debe realizarse en los establecimientos que determina el artículo 50 de la Ley del Medicamento mediante los correspondientes servicios farmacéuticos. 2. Los establecimientos y servicios farmacéuticos de ambos niveles deben actuar coordinadamente para dar una atención farmacéutica integral a la población.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1991/12/13/31#art-1