Art. Disposición transitoria séptima
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Durante el año 1991 las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición del alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales. Dos. Durante el año 1991, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento, recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoníaco, en los procesos de obtención de ambos productos. Tres. 1. Durante el año 1991, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente. 2. Durante el año 1991, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día. 3. Como excepción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, los tipos a que se refieren los números anteriores serán aplicables, en las condiciones establecidas, no sólo para la liquidación de las cuotas que se devenguen durante 1991, sino también para la de aquellas otras que hayan de ser liquidadas durante el referido ejercicio con el límite, cuando se trate de los tipos establecidos en el número 1 anterior, de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
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