Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional vigésima tercera
129 / 143En vigor desde 1 ene 1991
1. El régimen fiscal establecido en la disposición anterior será asimismo aplicable a los fondos de inversión, con las siguientes particularidades:
a) Los resultados que distribuyan a los partícipes estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distintos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.
b) En los casos de reembolso de participaciones, la diferencia entre el precio de reembolso y el de adquisición tendrá para el partícipe la consideración de incremento o disminución patrimonial, no estando, por tanto, sometida a retención.
c) En los supuestos de transmisión por los partícipes de participaciones distintos del señalado en la letra b) precedente se aplicará el régimen general de los incrementos o disminuciones patrimoniales.
2. La constitución, transformación en otro tipo de Institución de inversión colectiva y modificación de las Sociedades de inversión mobiliaria de capital variable y de los fondos de inversión, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
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Proeli/es/l/1990/12/27/31#disposicion-adicional-vigesima-tercera