Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Quienes hubieran fallecido como consecuencia de la prestación del servicio militar, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990, sin haber causado derecho a pensión, según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causarán derecho a una indemnización por importe de 2.000.000 de pesetas, en favor de los familiares y según el orden preferencial que a continuación se expresa: 1. Cónyuge con el que mantuviera el vínculo matrimonial en el momento del fallecimiento. 2. Hijos. 3. Padres. Dos. El reconocimiento y abono de estas indemnizaciones corresponderá al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la correspondiente información a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, para su conocimiento.
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eli/es/l/1990/12/27/31#disposicion-adicional-septima