Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 87
87 / 143En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones:
a) Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1991, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados.
b) Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la ganadería independiente.
Dos. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en el apartado anterior y en los artículos 83 y 84 de esta Ley, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso, el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para las participaciones en los tributos del Estado y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales que impidan o menoscaben el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-87