Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 83
83 / 143En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Para el mantenimiento de los Centros Sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el impone de 62.267,4 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1991, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado.
La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.
Cuando la gestión económica y financiera, de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo.
Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991»– Programa 912-A, por importe de 310.311,6 millones de pesetas, de los que 26.598,2 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 283.713,4 millones de pesetas equivalen a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.
Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias. Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1991 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio se distribuirá, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común fijado en el apartado uno del presente artículo, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:
Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.100 millones de pesetas.
A efectos del cómputo determinado en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común.
Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:
– El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.
– El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
– El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes.
– El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido.
– El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica.
Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, Cabildo o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1991 superior en un 12 por 100 a la recibida en 1990.
Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.
Seis. Las Islas, en el caso de Canarias, y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1990.
Para el ejercicio de 1991 y con destino a financiar las consecuencias que a las Corporaciones Locales canarias puedan resultarles de la entrada en vigor del nuevo régimen económico fiscal para las Islas Canarias y de su aplicación inicial, se establece un crédito de 3.000 millones de pesetas, que se declara ampliable hasta la cuantía necesaria para hacer efectiva la citada financiación de referencia.
Las cantidades que por este concepto, perciban los Cabildos Insulares no serán computables a efectos del límite previsto en el punto tercero del apartado cuarto de este mismo artículo.
Siete. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988.
La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-83