Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 47
47 / 143En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Se autoriza a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a regular un sistema de pagos a cuenta de las pensiones que abona dicho Centro, tanto de las causadas al amparo de la legislación propia de Clases Pasivas como de las que se derivan de la pasada guerra civil.
Dos. La regulación de los pagos a cuenta que se autorizan en el número anterior, y cuya cuantía en ningún caso podrá superar los límites máximos de percepción establecidos para las pensiones públicas, se ajustará a los siguientes principios:
A) Legislación general de Clases Pasivas.
1. Pensiones de jubilación o retiro: Cuantía máxima del 80 por 100 del haber regulador que tenga asignado el último Cuerpo o grupo de pertenencia del funcionario.
2. Pensiones en favor de familiares: Cuantía máxima del 40 por 100 del haber regulador antes citado o, tratándose de pensionistas fallecidos, del importe de los haberes pasivos que vinieran percibiendo.
B) Legislación especial derivada de la guerra civil.
Pensiones en favor de familiares de pensionistas fallecidos: Cuantía máxima del 40 por 100 del importe de los haberes pasivos que dichos pensionistas vinieran percibiendo o, tratándose de pensiones familiares de cuantía única, del 80 por 100 de esta última.
C) Común a las dos letras anteriores.
Los pagos a cuenta tendrán un límite temporal máximo de seis mensualidades, que podrá extenderse hasta las nueve en aquellos supuestos en que obrase en los servicios de Clases Pasivas el oportuno expediente de prejubilación, remitido por el Órgano correspondiente, o ya tuviera la condición de pensionista el causante fallecido.
Tres. La concesión de los citados pagos a cuenta corresponderá, de oficio o a instancia de los interesados, a las Direcciones Generales de Personal del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, de acuerdo con la regulación que esta última efectúe, y la fiscalización se efectuará con ocasión del reconocimiento de la pensión.
Cuatro. La práctica de los pagos a cuenta de las pensiones se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y la imputación del gasto se aplicará al mismo concepto presupuestario que a aquéllas corresponda.
Redactado el apartado 2.B) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-47