Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 45
45 / 143En vigor desde 1 ene 1991
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones que se establezca para 1991 por el Gobierno, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado y de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que no perciban durante dicho ejercicio rentas por importe superior a 654.356 pesetas anuales.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1990 rentas por cuantía igual o inferior a 613.267 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Dos. Los acuerdos que durante 1991 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos, en base a declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.
En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1991.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-45