Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 7.ª Otros regimenes retributivos

Art. 28

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En vigor desde 1 ene 1991
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1991, un incremento del 6,26 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1990. 2. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 6,26 por 100 respecto a 1990, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18, Uno. a), de esta Ley. 3. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984.
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eli/es/l/1990/12/27/31#art-28