Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Art. 25
25 / 143En vigor desde 1 ene 1991
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 3 de marzo, serán las siguientes:
1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Escala Grupo Sueldo Trienios Superior y Personal Facultativo A 1.567.116 60.156 Ejecutiva y Personal Técnico B 1.330.068 48.132 De Subinspección C 991.464 36.108 Básica D 810.696 24.096
La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987.
2. Las retribuciones complementarias del personal mencionado en el número anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo Nacional de Policía.
3. De conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva que hubieren alcanzado títulos del Grupo A mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos, pero el exceso que el sueldo, referido a catorce mensualidades, del Grupo A tenga sobre el del Grupo B, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.
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Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-25