Art. 23
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

Art. 23

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En vigor desde 1 ene 1991
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1991 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: 1. Las retribuciones básicas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensuali dades: Grupo Sueldo Trienios Oficiales Generales, Jefes y Oficiales A 1.567.116 60.156 Suboficiales C 991.464 36.108 Cabos y Guardias D 810.696 24.096 Matronas E 740.088 18.072 La valoración y devengo de los trienios se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 6,26 por 100 respecto de las establecidas en 1990 por aplicación del mencionado Real Decreto 311/1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. uno a), de esta Ley. La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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eli/es/l/1990/12/27/31#art-23