Art. 104
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 104

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En vigor desde 1 ene 1991
El artículo 62 de la Ley del Patrimonio del Estado texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, queda redactado como sigue: «Corresponderá a dicho Departamento acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 3.000.000.000 de pesetas, y al Gobierno en los restantes casos.»
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eli/es/l/1990/12/27/31#art-104