Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 14 jul 2010
Las fusiones entre Cajas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa. Se añade por el art. 3.24 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086

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Pro

eli/es/l/1985/08/02/31#disposicion-adicional-sexta