Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 11 jun 1984
Uno. La selección para ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional se realizará mediante oposición o concurso-oposición entre funcionarios de carrera en activo, con un mínimo de tres años de prácticas docentes en Centros de Formación Profesional y pertenecientes a alguno de los Cuerpos Docentes de Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial e Institutos Técnicos de Enseñanza Media, o a aquellos en que los antedichos puedan integrarse en la forma que reglamentariamente se determine. Dos. Los funcionarios que en virtud de lo que se dispone en el punto anterior ingresen en el Cuerpo Especial de Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedarán en su Cuerpo de origen en la situación de excedencia voluntaria. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 14/1984, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1984-11234 .

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Pro

eli/es/l/1980/06/21/31#articulo-cuarto