Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 18 ago 1968
Uno. Los Presidentes, Vicepresidentes, Consejeros o Administradores, Directores Generales y asimilados a estos últimos de Bancos privados que operen en España, no podrán desempeñar cargos análogos en otros Bancos, ni formar parte de más de cuatro Consejos de Administración en sociedades anónimas españolas. Dos. En todo caso, los Consejeros-Delegados y Directores generales de Bancos privados y quienes desempeñen en ellos cargos que tengan atribuidas las funciones ejecutivas que habitualmente correspondan a aquéllos, no podrán ocupar al mismo tiempo en otro Banco o sociedad anónima ninguno de los mencionados cargos ni otros equivalentes. Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, no se computarán los cargos enunciados en el mismo ostentados en sociedades anónimas en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados.
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