Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO XI

Art. Disposición adicional sexta

46 / 60
En vigor desde 5 dic 2014
La regulación de los órganos colegiados previstos en esta ley deberá prever la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo las funciones que tienen asignadas, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2014/12/03/30#disposicion-adicional-sexta