Título TÍTULO XI
Art. Disposición adicional séptima
47 / 60En vigor desde 5 dic 2014
1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.
Los acuerdos voluntarios que se celebren deberán hacerse sobre la base de criterios técnicos que elaborarán las administraciones públicas gestoras de cada parque nacional, con la participación de los propietarios.
Los planes rectores de uso y gestión de los parques incorporarán, en todo caso, el contenido de los acuerdos voluntarios.
Los acuerdos voluntarios que se hayan adoptado antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán en vigor en sus propios términos.
2. En los Parques Nacionales de Picos de Europa y Monfragüe que mantienen núcleos urbanos en su interior no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6. En estos núcleos, los planes y normas urbanísticas se someterán a lo dispuesto en las leyes declarativas de los parques nacionales en los que estuviesen incluidos.
3. Las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no sufrirán modificación en cuanto a los municipios que las componen.
4. La adecuación de la señalización de los parques nacionales y, en particular, la supresión de cualquier señalización referida a anteriores regímenes cinegéticos ya extintos, se realizará en un año a partir de la fecha de aprobación de la nueva imagen corporativa prevista en el artículo 17.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#disposicion-adicional-septima