Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 5 dic 2014
1. Las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entraran en vigor con la adopción del acuerdo de aprobación inicial y se prolongaran hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años. 2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física o biológica sin informe previo favorable de la administración ambiental competente. En particular, no podrá procederse a la clasificación como suelo urbano o susceptible de ser urbanizado y el espacio incluido en la propuesta. 3. Las administraciones públicas dispondrán de tres meses para dar respuesta a las solicitudes presentadas, transcurridos los cuales se considerarán desestimadas.
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eli/es/l/2014/12/03/30#art-9