Art. 33
Título TÍTULO VIII

Art. 33

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En vigor desde 5 dic 2014
1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia singular de la conservación activa y viable de las actividades tradicionales. 2. Las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación de estas actividades tradicionales e incorporarán el mantenimiento de esas actividades esenciales a la actividad ordinaria del parque nacional, entendidas como un instrumento de concertación e integración en una determinada forma de gestionar el territorio. 3. Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas producciones de los parques nacionales que voluntariamente lo soliciten y que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se determinen. 4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas actividades tradicionales, al tiempo que se potenciará su mejora tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.
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eli/es/l/2014/12/03/30#art-33