Título TÍTULO VIII
Art. 31
31 / 60En vigor desde 5 dic 2014
1. En cada parque nacional, las leyes declarativas contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo. Dicha área estará constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional y, excepcionalmente, por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen y así se considere en las leyes declarativas.
2. En particular, en los parques nacionales marinos o marítimo-terrestres, el área de influencia socioeconómica podrá incluir igualmente aquellos municipios que, sin aportar territorio al parque, sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica, mantengan una clara vinculación económica y social con las actividades que en el mismo se desarrollen o soporten instalaciones o infraestructuras asociadas al mismo.
3. En cualquier caso, las administraciones públicas, en la aplicación de los regímenes de apoyo a las áreas de influencia socioeconómica, tendrán en especial consideración, tanto cualitativa como cuantitativamente, a los municipios que aportan terrenos a los parques nacionales.
4. El establecimiento de un área de influencia socioeconómica lleva aparejada una atención singular de las administraciones públicas a asegurar la integración del parque nacional con la misma, así como a potenciar las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del parque nacional. A tal efecto las administraciones públicas, de forma coordinada, desarrollarán aquellas actuaciones que sean precisas.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-31