Art. 29
Título TÍTULO VII

Art. 29

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En vigor desde 5 dic 2014
1. Las administraciones públicas, para garantizar la aplicación de esta ley, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en los supuestos en que se ponga en peligro la adecuada protección de los parques nacionales. A tal fin las administraciones establecerán, de común acuerdo, cuantos instrumentos de cooperación y colaboración estimen necesarios para asegurar el logro de sus objetivos. 2. Con carácter general, la colaboración entre las administraciones se explicitará a través de convenios de colaboración suscritos al efecto, para ejecutar aquellas actuaciones singulares que entre las partes se acuerde. 3. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en tanto titular de fincas incluidas en el ámbito del parque nacional, y la administración gestora del mismo podrá suscribir los convenios de colaboración que estimen convenientes con la finalidad de asegurar la gestión integrada en todo el parque nacional.
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eli/es/l/2014/12/03/30#art-29