Título TÍTULO VI
Art. 28
28 / 60En vigor desde 5 dic 2014
1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el Comité Científico de parques nacionales, adscrito al Organismo Autónomo Parques Nacionales.
2. La función genérica del Comité será la de asesorar científicamente sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de esta o a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales y específicamente le corresponden:
a) Asesorar en la elaboración del Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.
b) Participar en los procesos de evaluación, selección y seguimiento de los proyectos subvencionados al amparo de cuantas convocatorias públicas de ayudas a la investigación promueva el Organismo Autónomo Parques Nacionales en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.
c) Elaborar informe previo a la determinación del estado de conservación desfavorable de cualquiera de los parques nacionales, valorando la evolución de los sistemas naturales, formaciones geológicas y vegetales o las especies singulares y evaluando la significación de los valores resultantes de la aplicación de los correspondientes parámetros, a petición del Organismo Autónomo Parques Nacionales o a instancia de las administraciones gestoras.
d) Informar sobre los sistemas de indicadores aplicables a la Red de Parques Nacionales para determinar su estado de conservación, que deberán ser acordados en el seno del Comité de Colaboración y Coordinación y estar basados en los aplicados en el ámbito nacional e internacional.
3. La composición y funcionamiento del Comité Científico se establecerá mediante orden ministerial. En cualquier caso formará parte del mismo el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que actuará como Presidente, y un conjunto de vocales de entre la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional en el campo de la investigación de espacios naturales protegidos. Por cada una de las comunidades autónomas en cuyo territorio exista un parque nacional se nombrará un vocal, en la forma que establezca la orden ministerial, y a propuesta de la correspondiente comunidad autónoma.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-28