Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 26 sept 2010
1. La veguería es un ente local con personalidad jurídica propia, determinado por la agrupación de municipios, y constituye el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local. 2. La veguería, como gobierno local, tiene naturaleza territorial y goza de autonomía para la gestión de sus intereses. El gobierno y la administración autónoma de la veguería corresponden al consejo de veguería. 3. La Generalidad adopta la división en veguerías para la organización territorial de sus servicios. Las demarcaciones vegueriales determinan el ámbito de división territorial.
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