Art. Disposición adicional decimoquinta
Libro LIBRO VI

Art. Disposición adicional decimoquinta

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En vigor desde 30 abr 2008
Los plazos establecidos por días en esta Ley se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
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