Art. 9
Título TITULO IICapítulo CAPITULO II

Art. 9

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En vigor desde 26 ago 2006
1. Una variedad podrá ser inscrita en el Registro de variedades comerciales cuando, sin perjuicio de las demás formalidades previstas en esta ley, mediante el examen técnico se compruebe que: a) Es distinta. b) Es homogénea. c) Es estable. d) Posee suficiente valor agronómico o de utilización y así lo exijan las normas técnicas de inscripción de variedades. 2. La evaluación de los requisitos de distinción, homogeneidad y estabilidad se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2000, de 7 de enero, de Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales. 3. Las variedades modificadas genéticamente deberán cumplir, además, un plan de seguimiento. 4. Para tener en cuenta los avances que se produzcan en relación con la conservación «in situ» y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos, reglamentariamente se establecerán para las variedades de conservación requisitos menos estrictos por lo que respecta al examen técnico.
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eli/es/l/2006/07/26/30#art-9