Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III
Art. 20
20 / 79En vigor desde 26 ago 2006
1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación resolverá sobre la inscripción de una variedad.
2. Antes de la finalización del examen técnico se podrán conceder inscripciones provisionales para aquellas variedades que en la primera fase cumplan con los requisitos de distinción y homogeneidad.
3. Previa petición, se podrán conceder autorizaciones provisionales de comercialización a aquellas variedades para las que se hayan presentado una solicitud de inscripción y de acuerdo con los requisitos que se señalen reglamentariamente.
4. Las resoluciones de inscripción en el Registro de variedades comerciales indicarán, en su caso, las restricciones en su uso y si son variedades destinadas exclusivamente a la exportación.
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Proeli/es/l/2006/07/26/30#art-20