Art. Disposición adicional trigésima cuarta
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional trigésima cuarta

145 / 195
En vigor desde 1 ene 2006
Con vigencia desde el 1 de enero de 2006, los préstamos o líneas de financiación en apoyo de las personas físicas o jurídicas de carácter privado y en apoyo de las corporaciones locales o comunidades autónomas, que requieran la intervención de una entidad de crédito, financiados con cargo a créditos del capítulo 8, Activos Financieros, del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, asignados anualmente a los Departamentos Ministeriales, deberán ser instrumentados a través del Instituto de Crédito Oficial. Las condiciones de instrumentación para cada tipo de préstamo o línea de financiación se concretarán en el oportuno Convenio de colaboración entre el ICO y el Departamento Ministerial que tenga asignado el crédito del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.
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