Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 71
71 / 195En vigor desde 1 ene 2006
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, a partir del ejercicio 2006 se elevan con carácter general hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005 de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario regulada en la Sección 2.ª, Título I, Capítulo I, de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, a excepción de aquellas tarifas cuya cuantía se procede a determinar, expresamente, en la presente Ley.
Dos. Se añade un nuevo artículo 9.bis Dos a la Ley 25/1998 de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Artículo 9.bis Dos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 y 9 bis de esta Ley, este último en su redacción dada por el artículo 27 Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, las cuantías para las tarifas B.2, C.2, E.2 y F.2 serán las que a continuación se expresan:
Tarifa B.2 Aparcamiento de vehículos.
B.2.1 Aparcamiento general.
B.2.1.1 Automóviles y motocicletas.
Las cuantías en euros a aplicar serán las siguientes:
Grupo Aeropuerto Primera media hora o fracción Segunda media hora o fracción Hora adicional o fracción Máximo diario hasta cuatro días Máximo diario a partir del quinto día A Peninsular 0,60 0,90 1,50 15,00 12,00 No Peninsular 0,00 0,50 0,90 9,00 7,20 B Peninsular 0,50 0,70 1,20 12,00 9,60 No Peninsular 0,00 0,40 0,75 7,50 6,00 C Peninsular 0,40 0,50 0,90 9,00 7,20 No Peninsular 0,00 0,30 0,65 6,50 5,20 D Peninsular 0,40 0,50 0,75 7,50 6,00 No Peninsular 0,00 0,30 0,65 6,50 5,20
B.2.1.2 Autobuses.
En aquellos aeropuertos con aparcamiento específico de pago para autobuses, las cuantías en euros a aplicar serán:
Grupo Aeropuerto Hora Máximo diario A Peninsular 1,50 15,00 No Peninsular 0,90 9,00 B Peninsular 1,20 12,00 No Peninsular 0,75 7,50 C Peninsular 0,90 9,00 No Peninsular 0,65 6,50 D Peninsular 0,75 7,50 No Peninsular 0,65 6,50
B.2.2 Aparcamiento larga estancia.
Los cuatro primeros días de estacionamiento se liquidarán, cada día, conforme a la cuantía máxima prevista por día para el aparcamiento general, liquidándose a partir del quinto día de estacionamiento conforme al 50 por ciento de la cuantía máxima por día establecida para el aparcamiento general a partir del quinto día.
B.2.3 Aparcamiento de empleados.
Para este tipo de aparcamiento, destinado al personal de las empresas u organismos que trabajen en el recinto aeroportuario, que tengan tarjeta de identificación expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria serán de aplicación las siguientes cuantías en euros:
Grupo Aeropuerto Abono mensual A Peninsular 29,00 No Peninsular 17,50 B Peninsular 23,00 No Peninsular 14,50 C Peninsular 17,50 No Peninsular 13,00 D Peninsular 14,50 No Peninsular 12,50
Cuando el aeropuerto no disponga de un aparcamiento específico para empleados, éstos podrán utilizar el aparcamiento para el público general, por medio de abonos mensuales, al precio anteriormente establecido.
En el caso de los aparcamientos de empleados que cuenten con servicio de traslado por autobús desde el aparcamiento hasta otros espacios situados en el recinto aeroportuario, las cuantías definidas anteriormente se incrementarán un 50 por ciento.
En caso de pérdida de tique en cualquier tipo de aparcamiento de pago, el usuario abonará la estancia de cinco días, conforme a la cuantía máxima diaria hasta cuatro días para el aparcamiento general, excepto si se acreditase la estancia real del vehículo, en cuyo caso se liquidará esta última en función de la estancia real.
Tarifa C.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores comerciales.
C.2.1 La cuantía exigible para la utilización de las oficinas, locales y mostradores comerciales que se concesionen por períodos anuales será la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
C.2.2 La cuantía exigible para los mostradores comerciales que se concesionen por períodos de ocupación no interrumpidos inferiores a un mes, será la siguiente:
Euros/m 2 /hora En los aeropuertos del grupo A y B: Hasta dos horas 1,97 Cada hora adicional o fracción 1,18 Importe máximo por día 140,30 Resto de aeropuertos: Hasta dos horas 1,44 Cada hora adicional o fracción 1,12 Importe máximo por día 102,42
Tarifa E.2. Utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de las mercancías.
1. La cuantía a aplicar será de 0,024021 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.
La tarifa a aplicar a la mercancía en conexión será la cuantía anterior reducida en un cincuenta por ciento.
A efectos de aplicación de la presente tarifa se entiende mercancía en conexión la cargada y descargada en el recinto aeroportuario, entre vuelos de la misma compañía.
2. En los aeropuertos no peninsulares queda exenta de pago la mercancía cargada o descargada cuyo objeto sea el tráfico interinsular. Para el resto de los tráficos las cuantías aplicables se reducirán en un quince por ciento.
Tarifa F.2 Utilización de salas y zonas no delimitadas.
F.2.1 Tarifa para salas VIP.
Las cuantías exigibles por la utilización de salas y zonas no delimitadas serán las resultantes de la aplicación del coeficiente 1,03 a las cuantías exigibles en el año 2005.
Las cuantías exigibles en el aeropuerto de Málaga serán:
Málaga
Tramos Pasajeros/mes Euros/pax 1 De 1 a 100 15,55 2 De 101 a 500 14,00 3 De 501 a 1.000 13,20 4 De 1.001 a de 2.000 12,45 5 Más de 2.000 11,65
F.2.2 Consignas.
Taquilla grande – Euros Taquilla mediana – Euros Taquilla pequeña – Euros Día o fracción 4,50 4,00 3,50 Traslado de consigna a almacén 36,00 36,00 36,00 Estancia en almacén (€/día) 1,80 1,80 1,80
El traslado de consigna a almacén se regulará conforme a las directrices establecidas por cada aeropuerto.»
Tres. Se añade un nuevo artículo a la Ley 25/1998, de 13 de julio, con la siguiente redacción:
«Las cuantías unitarias de aquellas tarifas de la tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario, susceptibles de recaudación por cajeros automáticos habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas al múltiplo de 5 céntimos de euro más próximo.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 76, de 30 de marzo de 2006. Ref. BOE-A-2006-5693 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/12/29/30#art-71