Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 44

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En vigor desde 1 ene 2006
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 6.244,98 euros al año. A tal efecto, también se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero establecido en la presente Ley, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. Para acreditar las rentas e ingresos, la Entidad Gestora podrá exigir al pensionista una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas. No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo primero de este apartado tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 6.244,98 euros más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social. Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante el año 2005 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.122,53 euros. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración. Tres. A efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe cónyuge a cargo del titular de una pensión cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Se entenderá que existe dependencia económica cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto los subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, ambos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio. b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado Uno de este artículo, resulten inferiores a 7.284,84 euros anuales. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 7.284,84 euros y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda. Cuatro. A los efectos previstos en el apartado Uno de este artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante el año 2005 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 6.122,53 euros vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo del año 2006 declaración expresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen. Cinco. Durante el año 2006, las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes: Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo – Euros/año Sin cónyuge a cargo – Euros/año Jubilación Titular con sesenta y cinco años 7.813,12 6.449,10 Titular menor de sesenta y cinco años 7.301,84 6.009,08 Incapacidad Permanente Gran invalidez con incremento del 50 por ciento 11.719,68 9.673,72 Absoluta 7.813,12 6.449,10 Total: Titular con sesenta y cinco años 7.813,12 6.449,10 Total: «Cualificada» con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 7.301,84 6.009,08 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 7.813,12 6.449,10 Viudedad Titular con sesenta y cinco años 6.449,10 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años 6.009,08 Titular con menos de sesenta años 4.795,14 Titular con menos de sesenta años con cargas familiares 6.009,08 Orfandad Por beneficiario 1.949,64 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.795,14 euros distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. Por beneficiario minusválido menor de 18 años con una minusvalía en grado igual o superior al 65 por ciento 2.800,00 En favor de familiares Por beneficiario 1.949,64 Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: – Un solo beneficiario, con 65 años 5.019,00 – Un solo beneficiario menor de 65 años 4.725,56 – Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 2.845,50 euros entre el número de beneficiarios.
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eli/es/l/2005/12/29/30#art-44