Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 105
105 / 195En vigor desde 1 ene 2006
Uno. La aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2004, de conformidad con lo establecido en el número 2 de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se realizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas. Varias–, –Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Garantía de asistencia sanitaria Programa 941M.
Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2004 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2004 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999.
2.ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en la regla 2.ª del apartado número Dos del artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3.ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2004 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2.ª anterior.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2003, de acuerdo a lo recogido en el artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2004 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego yTasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2004. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2004 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2004 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2004 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2004. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2004 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2004 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2004 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2004.
4.ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1.ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2004 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2.ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1.ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2004 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/12/29/30#art-105