Art. 34
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Intervención

Art. 34

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En vigor desde 31 ene 2003
1. Si se produce una situación de emergencia contemplada en un plan de autoprotección, el mismo será activado por su director, comunicando tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil, que realizará un seguimiento de las actuaciones del plan. 2. El director de un plan territorial o especial podrá declarar la activación del plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan. 3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.
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eli/es-ar/l/2002/12/17/30#art-34