Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 31 ene 2003
1. En las situaciones de emergencia colectiva los medios de comunicación social de titularidad pública o privada están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil. 2. En estas situaciones los medios de comunicación deben transmitir, emitir, publicar y difundir, de forma inmediata, prioritaria y destacada, la información, avisos, órdenes e instrucciones dirigidos a la población que dichas autoridades dicten. En estas inserciones se identificará a la autoridad de protección civil emisora del mensaje.
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