Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 31 ene 2003
Las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población: a) Evacuar o alejar con carácter preventivo a las personas de los sitios de peligro, incluido el desalojo total o parcial de poblaciones y la dispersión. b) Disponer el confinamiento de personas en sus domicilios o en sitios seguros o zonas de refugio, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil. c) Restringir y controlar el acceso a zonas de peligro o zona de intervención. d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y privados y el consumo de bienes. e) Otras previstas en los planes de protección civil o que la autoridad competente considere necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad y temporalidad de la medida.
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eli/es-ar/l/2002/12/17/30#art-11