Art. 75
Título Título VICapítulo Capítulo II

Art. 75

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En vigor desde 27 feb 1993
1. Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. 2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
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eli/es/l/1992/11/26/30#art-75