Art. 124
Título Título VIIICapítulo Capítulo II

Art. 124

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En vigor desde 27 feb 1993
1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado. 2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
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eli/es/l/1992/11/26/30#art-124