Art. 104
Título Título VIICapítulo Capítulo I

Art. 104

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En vigor desde 27 feb 1993
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o dificil reparación.
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eli/es/l/1992/11/26/30#art-104