Art. Disposición adicional vigésimaprimera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional vigésimaprimera

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En vigor desde 1 ene 1994
Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de Planes de Empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir todas o alguna de las medidas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la presente Ley, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada. Se añade por la disposición adicional 6 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153

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eli/es/l/1984/08/02/30#disposicion-adicional-vigesimaprimera