Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional sexta
41 / 79En vigor desde 23 ago 1984
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de organización de la Administración Central del Estado, las funciones de inspección que corresponden a la Presidencia del Gobierno sobre todos los servicios de la Administración del Estado, Entes, Organismos y Empresas de ellos dependientes, serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, determinará mediante Real Decreto, la superior función de inspección de servicios a que se refiere el apartado anterior, y regulará las competencias en la materia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, determinará y regulará las funciones de la inspección general de servicios de la Administración Pública, adscrita a la Secretaría de Estado para la Administración Pública como órgano especializado de inspección, dirección y coordinación de las inspecciones de servicios mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional.
Igualmente, el Gobierno establecerá el régimen jurídico de tales inspecciones.
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Proeli/es/l/1984/08/02/30#disposicion-adicional-sexta