Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 30 dic 1983
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente, vieren y entendieren Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. La Constitución de 1978 establece la nueva organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndose a todas estas Entidades autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El reconocimiento de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se hace en el artículo 156 del texto constitucional queda delimitado por los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. Esta nueva configuración del Estado aconseja, con el fin de acercar la Administración a los administrados, que las Comunidades Autónomas puedan actuar como delegados o colaboradores del Estado para la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos. En este sentido, tanto la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas como los Estatutos de Autonomía aprobados hasta la fecha incluyen, entre los recursos de las referidas Comunidades, los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, haciendo aplicación de lo dispuesto en la máxima norma. Si bien la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre establece los principios básicos a que ha de ajustarse la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas para proveer a su financiación, resulta imprescindible concretar el alcance y condiciones en que ha de llevarse a cabo dicha cesión, con objeto de que este proceso se desarrolle de forma homogénea en las diferentes Comunidades Autónomas, garantizando así la coherencia del conjunto del sistema tributario español. Precisamente, el artículo 10 de la citada Ley Orgánica prevé que sea una Ley específica la que determine el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado. Esa Ley específica ha de tener un marco de referencia idéntico para todas las Comunidades Autónomas entre otras por las siguientes razones: La determinación del rendimiento que se cede a las Comunidades Autónomas y la consiguiente sujeción del contribuyente a su Administración tributaria se lleva a cabo según diferentes criterios y puntos de conexión. Parece imprescindible establecer idénticos criterios, cualquiera que sea La Comunidad de que se trate, con objeto de evitar, tanto supuestos de no imposición como de doble imposición interregional. Al establecer el artículo 12 de la citada Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas un porcentaje en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, resulta necesario que las condiciones de cesión sean equivalentes, con el fin de evitar los complicados ajustes financieros que serían necesarios, si existieran sustanciales diferencias en las modalidades de cesión de tributos de cada Comunidad. El diseño de los sistemas tributarios modernos se basa en principios tan importantes como los de transparencia y comodidad, resultado evidente que la existencia de una normativa innecesariamente heterogénea en esta materia provocaría una elevada presión fiscal indirecta al contribuyente sin incrementar en modo alguno la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. De otro lado, las Administraciones encargadas de la gestión y recaudación de los tributos cedidos han de seguir un modelo único en cuanto al contenido de su función -delegada o colaboradora- que el Estado les encomienda, con objeto de evitar problemas de competencia. Los razonamientos que anteceden no hacen sino poner de manifiesto la filosofía que inspira el proyecto de Ley: garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, asegurando al propio tiempo la coherencia del ordenamiento tributario. Con ello se respeta lo previsto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, y en los Estatutos de Autonomía aprobados, En efecto, una vez adoptado el acuerdo sobre el alcance y condiciones de la cesión en la respectiva Comisión Mixta, el Gobierno de la nación tramitará los proyectos de Ley específica de cesión de tributos del Estado a cada Comunidad Autónoma, que, aprobados por el Parlamento, entrarán en vigor en la fecha que en ellas se determine.
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eli/es/l/1983/12/28/30#preambulo-pr