Art. Disposición transitoria cuarta

Art. Disposición transitoria cuarta

28 / 35
En vigor desde 30 dic 1983
En tanto las Comunidades Autónomas no hayan ejercitado la facultad que les confiere el artículo 15.1 o bien no hayan concertado con otra Administración Pública la recaudación de los tributos cedidos, ésta, en período ejecutivo, seguirá siendo realizada por los Servicios de recaudación de tributos del Estado, estén o no encomendados a las Diputaciones provinciales, en las mismas condiciones en que dicho servicio se prestaba al Estado en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1983/12/28/30#disposicion-transitoria-cuarta