Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 dic 1983
1. A la entrada en vigor de las Leyes reguladoras del Impuesto sobra el Patrimonio Neto y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones fijadas en esta Ley, el rendimiento en las mismas de las correspondientes figuras impositivas. 2. Se regulará mediante Ley especial la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento que en su territorio corresponda al Impuesto sobre el Valor Añadido en su fase de gravamen sobre las ventas al por menor, u otros impuestos sobre la venta en la misma fase, cuando se establezcan dichas figuras impositivas.
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eli/es/l/1983/12/28/30#disposicion-adicional-segunda