Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 dic 1983
1. Para la calificación de infracciones tributarias así como para la imposición de las sanciones que a las mismas correspondan, tendrán plena validez los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de que se trate. 2. En lo sucesivo existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurren las circunstancias de reincidencia y reiteración, cuyo mantenimiento, conservación y puesta al día correrá a cargo de las Oficinas permanentes ejecutivas a que se refiere el artículo 19.3 de esta Ley.
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