Art. Artículo veintiuno

Art. Artículo veintiuno

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En vigor desde 30 dic 1983
1. Respecto a los tributos cedidos, será la autoridad competente de las Comunidades Autónomas la que, previo informe de su inspección de tributos y de aquellos otros informes que fueran preceptivos, entre los que inexcusablemente deberá figurar informe en derecho de la Abogacía del Estado de la Comunidad Autónoma, pondrá en conocimiento del ministerio fiscal los hechos que estime constitutivos de delito fiscal, una vez hayan adquirido firmeza las actuaciones administrativas, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. 2. Las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con transcendencia para su tipificación como posible delito fiscal, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.
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