Art. Artículo veintitrés
23 / 35En vigor desde 30 dic 1983
1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y lujo cuando se devengue en destino y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas contenidas en la citada Ley 50/1977 y disposiciones que la desarrollan, sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 19 de esta Ley.
3. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el artículo 16.3 anterior.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-veintitres