Art. Artículo veinte

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 24 dic 1987
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo rendimiento en el territorio de las Comunidades Autónomas corresponda al Estado, por delegación de éste, se realizarán por los órganos competentes de aquéllas. (Párrafo segundo suprimido) Se suprime el párrafo segundo por el art. 2.4 de la Ley 32/1987, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28352 .

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eli/es/l/1983/12/28/30#articulo-veinte