Art. Artículo trece
13 / 35En vigor desde 30 dic 1983
1. En relación con la gestión y liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo, cuando se devengue en destino, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.
b) La realización de los actos de trámite y de liquidación.
c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La facultad prevista en el artículo 49.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto.
e) La publicidad e información al público de las obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento, y
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La resolución de las consultas vinculantes.
b) Los acuerdos de concesión de beneficios tributarios en los casos de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de empresas y de fusiones de empresas.
c) La concesión de exenciones en el Impuesto sobre el Lujo relativas a las adquisiciones de vehículos de tracción mecánica condicionadas por sus normas reguladoras a plazos de carencia o limitaciones en cuanto al número de vehículos a que afectan los beneficios fiscales, y
d) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
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Proeli/es/l/1983/12/28/30#articulo-trece