Art. Artículo trece

Art. Artículo trece

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En vigor desde 30 dic 1983
1. En relación con la gestión y liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo, cuando se devengue en destino, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, corresponderá a las Comunidades Autónomas: a) La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado. b) La realización de los actos de trámite y de liquidación. c) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias. d) La facultad prevista en el artículo 49.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en tanto esté vigente dicho precepto. e) La publicidad e información al público de las obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento, y f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos. 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La resolución de las consultas vinculantes. b) Los acuerdos de concesión de beneficios tributarios en los casos de asociaciones, agrupaciones y uniones temporales de empresas y de fusiones de empresas. c) La concesión de exenciones en el Impuesto sobre el Lujo relativas a las adquisiciones de vehículos de tracción mecánica condicionadas por sus normas reguladoras a plazos de carencia o limitaciones en cuanto al número de vehículos a que afectan los beneficios fiscales, y d) La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
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