Art. Artículo siete

Art. Artículo siete

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En vigor desde 30 dic 1983
Se considerará producido en el territorio de dicha Comunidad Autónoma el rendimiento de los conceptos cedidos del Impuesto sobre el Lujo en los siguientes casos: 1. Las adquisiciones de vehículos nuevos o usados, aviones de turismo y embarcaciones de recreo, enumerados en al título III del texto refundido de dicho Impuesto, cuando el adquiriente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de que se trate. 2. Las restantes adquisiciones cuando el sujeto pasivo sustituto del contribuyente realice la venta en el territorio de esa Comunidad Autónoma, salvo que la puesta a disposición del producto vendido se efectúe desde un establecimiento permanente, en cuyo caso se entenderá realizada la entrega desde el citado establecimiento. 3. Las importaciones de bienes para uso y consumo propio y particular del importador, cuya residencia habitual esté en la Comunidad Autónoma de que se trate, sin perjuicio de que el Impuesto se liquide en la aduana. 4. Los supuestos de tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves, cuyos objetos pasivos tengan su residencia habitual en esa Comunidad Autónoma.
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